Desde hoy rige la Resolución 25/2006 que habilita la aplicación de esa norma.
Había sido promulgada en 1974, durante la presidencia de Juan Domingo Perón, y fue suspendida en 1991, cuando Carlos Menem era primer mandatario.
El gobierno nacional recurrió a una ley promulgada en 1974, durante la última presidencia de Juan Domingo Perón, para garantizar el abastecimiento de gasoil. Estos son los puntos claves:
El Rol del Estado
El Estado nacional podrá «obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación».
Las motivos de sanciones
Serán sancionados quienes «elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos u obtuvieren ganancias abusivas».
O para quienes «acaparen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción y/o demanda
Se pena a quienes «desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada».
Los castigos
Los castigos contemplados son: multas -cuyo límite se eleva al triple de la ganancias obtenida en infracción-, arresto de hasta 90 días, clausura del establecimiento por un plazo de hasta 90 días, decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción e inhabilitación de hasta dos años a los infractores para el uso y renovación de créditos en entidades bancarias.
Un decreto de actualización del régimen sancionatorio previsto en la Ley 20.680, fechado en marzo de 2002, elevó el monto de multas prevista en el artículo 5 a un mínimo de 500 pesos y un máximo de un millón de pesos.
Los que resulten obligados por la aplicación de la norma y estimen que, a consecuencia de ello, «sufrirán grave o irreparable perjuicio económico», podrán solicitar revisión parcial o total de las medidas que los afectan mediante un trámite que establecerá la reglamentación.
Boletín Oficial del 12/10/06
Secretaría de Comercio Interior
ABASTECIMIENTO
Resolución 25/2006
Gas Oil. Apruébanse las normas sobre comercialización,
intermediación, distribución y/o producción de gas oil.
VISTO el Expediente Nº S01:0340948/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que, es interés prioritario para la población tener asegurado el suministro de los hidrocarburos líquidos, así como sus derivados,
específicamente el gas oil, en todo el territorio nacional.
Que en materia de abastecimiento, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de la población, comprende a todos los procesos
económicos y a todas las etapas de la actividad.
Que el Gobierno Nacional ha tomado conocimiento de casos de falta de provisión en las distintas etapas de comercialización, intermediación,
distribución y/o producción de gas oil.
Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha verificado que las refinadoras
aplican cupos a los expendedores mayoristas y/o minoristas, los cuales una vez agotados provocan escasez del producto.
Que asimismo, esa SUBSECRETARIA ha comprobado que los inconvenientes observados son el resultado de una logística inadecuada
impartida por las empresas refinadoras, que tiene como antecedentes, tanto razones vinculadas a la distribución, así como
un plan de suministro basado en cupos históricos.
Que las modalidades adoptadas para la venta de gas oil, consistentes en la fijación de cupos por estación de servicio, el establecimiento
de prioridades entre compradores y otras prácticas igualmente dañosas para el correcto desenvolvimiento del mercado y el normal suministro del fluido, exigen su inmediata corrección por parte de las autoridades.
Que la alteración en el normal suministro del gas oil, es consecuencia de los manejos de los stocks y/o especulaciones de algunos
agentes del mercado de distribución y/o almacenaje, los que se tornan configurativos de arbitrajes especulativos, provocando distorsiones
en la comercialización, intermediación, distribución y/o producción de los volúmenes necesarios para satisfacer la demanda interna de dicho bien.
Que el desequilibrio verificado entre la oferta y la demanda, ha provocado que el mercado de gas oil se encuentre virtualmente sometido
a especulaciones económicas de todos los sujetos activos del sistema, por lo que dicha Subsecretaría ha requerido la intervención de
la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.
Que la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y su ampliatoria la Resolución Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de
2006, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecen las normas sobre los tipos y calidad a los que deben ajustarse los combustibles para su comercialización
en el Territorio de la Nación.
Que, tal como surge de los antecedentes acompañados en estas actuaciones, los representantes de sectores afectados por la
escasez de gas oil, han traído a las autoridades nacionales sus reclamos, solicitando soluciones concretas e inmediatas a sus planteos,
en situaciones que tienen directa incidencia sobre los precios y consecuentemente, sobre los consumidores.
Que, sin perjuicio de haberse efectuado gestiones sectoriales tendientes a resolver la falta de suministro del producto aludido, dicho
faltante constituye un presupuesto fáctico, que habilita y exige la firme intervención del ESTADO NACIONAL.
Que a efectos de validar o rechazar los faltantes denunciados, recomponer el equilibrio de la oferta y demanda del sector, y asegurar
el cumplimiento de los preceptos sobre abastecimiento interno del petróleo y sus derivados previstos por la Ley Nº 17.319, resulta
necesario dictar las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción del fluido mencionado ut supra.
Que por imperio del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, en su Artículo 4º, y Decreto Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999,
Artículo 1º in fine, se ha restablecido el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 20.680 y sus modificatorias.
Que en tales condiciones, la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, constituyen una herramienta jurídica eficaz para regular las relaciones
entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la
provisión de productos y servicios que no satisfagan adecuadamente la demanda del mercado.
Que el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 estableció que, en relación a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y
servicios ?? sus materias primas directas o indirectas y sus insumos ?? lo mismo que a las prestaciones ?? cualquiera fuere su naturaleza,
contrato o relación jurídica que las hubiere originado ?? que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda,
deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga
?? directamente o indirectamente ?? necesidades comunes o corrientes de la población, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos, puede dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.
Que por ello resulta necesario dictar las normas que garanticen la adecuada comercialización del combustible, en cumplimiento de
las atribuciones conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680.
Que es función de esta Secretaría, ejercer el control de las políticas y normas tendientes a mejorar la organización de los mercados de
bienes y servicios.
Que la Autoridad de Aplicación, deberá evaluar y asesorar sobre el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en
marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio interior, en el ámbito de la jurisdicción ministerial.
Que, en virtud de lo expresado precedentemente, deviene necesario proceder en consecuencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, el Decreto
Nº 722 de fecha 7 de julio de 1999 y el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006.
Por ello, EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR RESUELVE:
Artículo 1º ?? Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de gas oil contenidas en el Anexo que
en DOS (2) fojas forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º ?? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
?? Mario G. Moreno.